Sentencia 2907-15-INA del Tribunal Constitucional de Chile, de 27 de diciembre de 2016.
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| Title: | Sentencia 2907-15-INA del Tribunal Constitucional de Chile, de 27 de diciembre de 2016. |
|---|---|
| Authors: | Moraga Sariego, Pilar1, Silva Sánchez, Pedro Pablo2 |
| Source: | Actualidad Jurídica Ambiental. nov2017, Issue 73, p131-136. 6p. |
| Abstract (Spanish): | La empresa Salmones Multiexport S.A. solicitó al Tribunal Constitucional Chileno un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 10°, inciso segundo, de la Ley No. 20.285 sobre Acceso a la Información Pública (Ley de Transparencia), y del artículo 31° bis de la Ley No. 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En dicho requerimiento se alegó que el alcance del derecho de acceso a la información establecido en los aludidos preceptos traspasa, y en consecuencia contradice, lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República de Chile. En concreto, los preceptos contenidos en la Ley No. 20.285 disponen que es pública “la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la administración”. Similar a ello, el artículo 31 bis de la Ley No. 19.300 establece que “[...] toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.” La norma agrega que, en general, se debe entender por información ambiental toda aquella que verse sobre el medio ambiente. Esto incluye, entre otros, los elementos ambientales como lo son el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, la diversidad biológica y sus componentes. Asimismo, incluye los factores que afecten o amenacen dichos elementos, tales como sustancias, energía, residuos, emisiones, entre otros. Por su parte, la norma contenida en el artículo 8 de la Constitución dispone en lo pertinente que “[s]on públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.” El requerimiento de inaplicabilidad fue deducido en el contexto de una solicitud de acceso a la información pública que fue presentada en el año 2014 al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) por el señor Alex Muñoz Wilson, actuando en calidad de representante de la ONG Oceana Inc. En dicha petición, se requirió información relativa a la cantidad y clase de antibióticos utilizados por la industria de salmón de cultivo en Chile, en el periodo comprendido entre 2009 y 2013. Conforme a la Ley de Pesca, las salmoneras deben proporcionar dichos datos a SERNAPESCA y éste tiene su vez tiene el deber de publicar en su página web las cantidades y tipos de antimicrobianos utilizados. Sin embargo, sólo está obligado a publicar información agregada o estadística a nivel de agrupaciones de concesiones y no empresas específicas. El señor Muñoz Wilson solicitó que la información le fuera entregada de manera “desagregada”, distinguiendo según la empresa y la clase y cantidades de antibióticos. SERNAPESCA, en definitiva, negó la entrega de la información. En su entender, las empresas salmoneras eran las titulares de la información en cuestión, y luego de ser consultadas, ellas se opusieron al requerimiento. Tras la negativa de SERNAPESCA, el señor Muñoz Wilson acudió al Consejo para la Transparencia, órgano público a cargo de fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y de garantizar el derecho de acceso a la información en Chile. Dicho Consejo acogió parcialmente el reclamo y dispuso que la información debía ser entregada, pero no “desagregada” por empresas, ya que ésta última forma parte del secreto profesional de cada compañía en los términos de la Ley de Propiedad Industrial y tiene un valor comercial cuya publicidad afecta al desenvolvimiento competitivo de las mismas. Así, dicha información se encuentra afecta a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, número 2, de la Ley de Transparencia, que abarca aquella información, de carácter comercial o económico, que afecta derechos de las personas. Esta decisión fue reclamada de ante la Corte de Apelaciones de Santiago, quién eventualmente acogió totalmente la solicitud del señor Muñoz Wilson, por estimar que la aludida causal de reserva no era aplicable en el caso en estudio. Es éste último veredicto el que motivo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Durante la sustanciación del proceso, la Asociación de la Industria del Salmon de Chile A.G. y sus industrias asociadas pidieron ser tenidas como parte en el proceso. Asimismo, cerca de una docena de empresas productoras de salmón y trucha, o industrias asociadas, pidieron intervenir como terceros coadyuvantes. Ambas solicitudes fueron acogidas por el Tribunal. En lo medular, Salmones Multiexport S.A. argumenta que el artículo 8 de la Constitución establece un límite a la publicidad; son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Dicho margen, según explica, es excedido por las disposiciones cuestionadas, ya que estas reconocen como pública toda información que obre en poder de los órganos de la administración. Para sustentar su reclamo, la requirente menciona que de la historia fidedigna del artículo 8° se desprende que la intención del legislador no fue la de reconocer como públicos los informes y antecedentes proporcionados a entidades fiscalizadoras estatales por empresas privadas. Además, agrega que a la fecha del requerimiento existía un proyecto de reforma constitucional dirigido a ampliar el alcance del artículo 8° a fin de permitir a las personas el acceso “toda información” que pueda estar en manos de la administración, lo que confirmaría el alcance restringido del precepto en vigor. Cabe señalar que dicho proyecto de ley fue ingresado al senado en 2013 y a ésta fecha todavía se encuentra pendiente. En su sentencia, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por considerar que los tres preceptos legales exceden o contravienen lo dispuesto en el artículo 8° Constitucional. Por último, cabe destacar el voto disidente de los Ministros Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes sostuvieron que no existe vulneración al artículo 8° constitucional ya que dicho precepto establece un principio de publicidad y, como tal, no es un techo normativo sino el mínimo a partir del cual se admite el desarrollo de la regulación de la publicidad de los actos de la Administración del Estado. Además, destacan que, en particular, la Ley No.19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente establece un régimen especial de publicidad y un derecho específico de acceso a la información ambiental. Este derecho no debe ser considerado como una mera garantía para que las organizaciones ambientalistas puedan ejercer sus actividades, sino como una verdadera necesidad de supervivencia para la especie humana; por una parte, el desconocimiento de la naturaleza ha llevado a múltiples problemas ambientales locales y globales, y por la otra, la ignorancia con respecto al estado ambiental del lugar en que se habita conlleva a la adopción de decisiones erróneas involuntarias y no deseadas, las que inciden directamente en la salud y calidad de vida de la población. Finalmente señalan que, como se desprende de la Ley de Propiedad Industrial, en el ordenamiento jurídico chileno el secreto industrial no es absoluto y su protección puede ser restringida por razones como la salud pública. Esta excepción, señala el voto disidente, es concordante con la naturaleza e importancia del acceso a la información ambiental, que en muchos casos es vital para el resguardo y protección de los derechos de las personas. [ABSTRACT FROM AUTHOR] |
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| Abstract: | La empresa Salmones Multiexport S.A. solicitó al Tribunal Constitucional Chileno un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 10°, inciso segundo, de la Ley No. 20.285 sobre Acceso a la Información Pública (Ley de Transparencia), y del artículo 31° bis de la Ley No. 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En dicho requerimiento se alegó que el alcance del derecho de acceso a la información establecido en los aludidos preceptos traspasa, y en consecuencia contradice, lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República de Chile. En concreto, los preceptos contenidos en la Ley No. 20.285 disponen que es pública “la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la administración”. Similar a ello, el artículo 31 bis de la Ley No. 19.300 establece que “[...] toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.” La norma agrega que, en general, se debe entender por información ambiental toda aquella que verse sobre el medio ambiente. Esto incluye, entre otros, los elementos ambientales como lo son el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, la diversidad biológica y sus componentes. Asimismo, incluye los factores que afecten o amenacen dichos elementos, tales como sustancias, energía, residuos, emisiones, entre otros. Por su parte, la norma contenida en el artículo 8 de la Constitución dispone en lo pertinente que “[s]on públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.” El requerimiento de inaplicabilidad fue deducido en el contexto de una solicitud de acceso a la información pública que fue presentada en el año 2014 al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) por el señor Alex Muñoz Wilson, actuando en calidad de representante de la ONG Oceana Inc. En dicha petición, se requirió información relativa a la cantidad y clase de antibióticos utilizados por la industria de salmón de cultivo en Chile, en el periodo comprendido entre 2009 y 2013. Conforme a la Ley de Pesca, las salmoneras deben proporcionar dichos datos a SERNAPESCA y éste tiene su vez tiene el deber de publicar en su página web las cantidades y tipos de antimicrobianos utilizados. Sin embargo, sólo está obligado a publicar información agregada o estadística a nivel de agrupaciones de concesiones y no empresas específicas. El señor Muñoz Wilson solicitó que la información le fuera entregada de manera “desagregada”, distinguiendo según la empresa y la clase y cantidades de antibióticos. SERNAPESCA, en definitiva, negó la entrega de la información. En su entender, las empresas salmoneras eran las titulares de la información en cuestión, y luego de ser consultadas, ellas se opusieron al requerimiento. Tras la negativa de SERNAPESCA, el señor Muñoz Wilson acudió al Consejo para la Transparencia, órgano público a cargo de fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y de garantizar el derecho de acceso a la información en Chile. Dicho Consejo acogió parcialmente el reclamo y dispuso que la información debía ser entregada, pero no “desagregada” por empresas, ya que ésta última forma parte del secreto profesional de cada compañía en los términos de la Ley de Propiedad Industrial y tiene un valor comercial cuya publicidad afecta al desenvolvimiento competitivo de las mismas. Así, dicha información se encuentra afecta a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, número 2, de la Ley de Transparencia, que abarca aquella información, de carácter comercial o económico, que afecta derechos de las personas. Esta decisión fue reclamada de ante la Corte de Apelaciones de Santiago, quién eventualmente acogió totalmente la solicitud del señor Muñoz Wilson, por estimar que la aludida causal de reserva no era aplicable en el caso en estudio. Es éste último veredicto el que motivo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Durante la sustanciación del proceso, la Asociación de la Industria del Salmon de Chile A.G. y sus industrias asociadas pidieron ser tenidas como parte en el proceso. Asimismo, cerca de una docena de empresas productoras de salmón y trucha, o industrias asociadas, pidieron intervenir como terceros coadyuvantes. Ambas solicitudes fueron acogidas por el Tribunal. En lo medular, Salmones Multiexport S.A. argumenta que el artículo 8 de la Constitución establece un límite a la publicidad; son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Dicho margen, según explica, es excedido por las disposiciones cuestionadas, ya que estas reconocen como pública toda información que obre en poder de los órganos de la administración. Para sustentar su reclamo, la requirente menciona que de la historia fidedigna del artículo 8° se desprende que la intención del legislador no fue la de reconocer como públicos los informes y antecedentes proporcionados a entidades fiscalizadoras estatales por empresas privadas. Además, agrega que a la fecha del requerimiento existía un proyecto de reforma constitucional dirigido a ampliar el alcance del artículo 8° a fin de permitir a las personas el acceso “toda información” que pueda estar en manos de la administración, lo que confirmaría el alcance restringido del precepto en vigor. Cabe señalar que dicho proyecto de ley fue ingresado al senado en 2013 y a ésta fecha todavía se encuentra pendiente. En su sentencia, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por considerar que los tres preceptos legales exceden o contravienen lo dispuesto en el artículo 8° Constitucional. Por último, cabe destacar el voto disidente de los Ministros Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes sostuvieron que no existe vulneración al artículo 8° constitucional ya que dicho precepto establece un principio de publicidad y, como tal, no es un techo normativo sino el mínimo a partir del cual se admite el desarrollo de la regulación de la publicidad de los actos de la Administración del Estado. Además, destacan que, en particular, la Ley No.19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente establece un régimen especial de publicidad y un derecho específico de acceso a la información ambiental. Este derecho no debe ser considerado como una mera garantía para que las organizaciones ambientalistas puedan ejercer sus actividades, sino como una verdadera necesidad de supervivencia para la especie humana; por una parte, el desconocimiento de la naturaleza ha llevado a múltiples problemas ambientales locales y globales, y por la otra, la ignorancia con respecto al estado ambiental del lugar en que se habita conlleva a la adopción de decisiones erróneas involuntarias y no deseadas, las que inciden directamente en la salud y calidad de vida de la población. Finalmente señalan que, como se desprende de la Ley de Propiedad Industrial, en el ordenamiento jurídico chileno el secreto industrial no es absoluto y su protección puede ser restringida por razones como la salud pública. Esta excepción, señala el voto disidente, es concordante con la naturaleza e importancia del acceso a la información ambiental, que en muchos casos es vital para el resguardo y protección de los derechos de las personas. [ABSTRACT FROM AUTHOR] |
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| ISSN: | 19895666 |