Sentencia Corte Suprema, de 31 de agosto de 2017.

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Title: Sentencia Corte Suprema, de 31 de agosto de 2017.
Authors: Moraga Sariego, Pilar1
Source: Actualidad Jurídica Ambiental. abr2018, Issue 78, p147-150. 4p.
Abstract (Spanish): De acuerdo a las características de vulnerabilidad indicadas en la Convención de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Chile es un país vulnerable. Entre los impactos de este fenómeno en el territorio nacional se encuentran la mayor frecuencia y extensión de las inundaciones, que en la zona precordillerana da lugar a aludes, un desastre natural que conlleva consecuencias de orden material, humano y ambiental. En fallo de casación de la Corte Suprema de 31 de agosto de 2017, se confirma sentencia de primer grado que condena solidariamente a la Municipalidad de Lo Barrenechea y Sociedad DmU al pago de una indemnización de $200.000, por concepto del daño moral por las consecuencias generadas por el alud de lodo y barro de 06 de septiembre de 2009, que destruyó completamente la casa y provocó la muerte del cónyuge y desaparición de la hija del demandado. Si bien el derecho aplicable en este caso, son normas de derecho civil, éste nos interpela sobre el tratamiento de los desastres naturales en el derecho ambiental, aun ausente. Destacamos los siguientes considerandos: Noveno: Que, agrega, el fallo recurrido resuelve contra el texto del artículo 45 del Código Civil, en tanto dos o tres aluviones resultan hechos imposibles de resistir y, en autos, existen a lo menos tres peritajes de diversas instituciones que aseguran que los aluviones tenían una fuerza inusitada, pudiendo concluirse que el dique construido por los otros demandados no fue su causa. Por tanto, se configura una fuerza mayor que la sentencia impugnada desconoce, incurriendo en el yerro jurídico denunciado. Décimo: Que, además, afirma que se falló en transgresión al artículo 2330 del Código Civil, esto es, sin considerar que el actor y su grupo familiar se expusieron imprudentemente al mal causado, al construir su casa habitación de material ligero, en la caja del Río Mapocho, circunstancia de la cual la decisión no se hace cargo y que debió ser tomada en cuenta para aminorar el quantum de la condena por la exposición imprudente al daño. Décimo cuarto: Que los antecedentes se inician con la demanda deducida por FAR en contra de CST, Sociedad Agrícola DmU S.A., el Fisco de Chile, la Dirección General de Aguas y la Municipalidad de Lo Barnechea, en razón de los hechos ocurridos el día 6 de septiembre del año 2009 en el sector de Farellones, fecha en la cual un alud de lodo y rocas destruyó completamente la casa del actor ubicada en Camino a Farellones N°20.301, comuna de Lo Barnechea, provocando la muerte de su cónyuge, cuyo cuerpo sin vida fue encontrado en la ribera del Río Mapocho y la desaparición de su hija. Agrega - en lo que se refiere a los recurrentes - que posteriormente a la ocurrencia del aluvión se enteró que uno de los vecinos del sector, CST, residente en Camino a Farellones N° 20.500-D, había ejecutado movimientos de tierra y obras con maquinaria pesada en el terreno de propiedad de la Sociedad Agrícola DmU S.A. - de la cual es representante legal - interviniendo y alterando el cauce de la Quebrada El Ñilhue, sin contar con autorización para ello. Las señaladas obras intervinieron con maquinaria pesada ambas laderas de la quebrada, derramando material, tierra y rocas hacia la misma, alterando el régimen de escurrimiento de las aguas. Explica que de no haberse intervenido la quebrada, las aguas caídas por la lluvia habrían escurrido normalmente, sin salirse del cauce. Por su parte, tanto la Dirección General de Aguas como la Municipalidad de Lo Barnechea tenían conocimiento de que CST ejecutaba obras que intervenían el cauce de la Quebrada El Ñilhue, puesto que el día 28 de febrero del año 2006 el Departamento de Inspección del municipio realizó una inspección que concluyó con la Resolución Sección 2ª N° 22/2006 del Departamento de Recursos Finales e Inspección y del Director de Obras, que ordena la paralización de los trabajos. Sin embargo, no se fiscalizó que esa orden se cumpliera efectivamente, de manera que el demandado continuó ejecutando sus movimientos de tierra impunemente, a vista y paciencia de la propia municipalidad. En razón de los hechos reseñados, demanda el daño patrimonial y moral causado por la negligencia inexcusable de los demandados CST y Sociedad Agrícola DmU S.A. y la falta de servicio incurrida por la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando su condena solidaria. Décimo sexto: Que, sobre la base fáctica antes señalada, la sentencia de primera instancia concluye, en lo que dice relación con los recurrentes, que el terraplén en cuestión tenía por objeto la unión de los lotes A y B del Fundo Antahuara, contando CST con pleno conocimiento del ilícito que se cometía en el Lote A, dada su calidad de representante legal de la propietaria y considerando, además, que los trabajos estaban destinados a favorecer al Lote B de su propiedad. Tales obras no cuentan con las autorizaciones competentes que contemplan los artículos 32 y 41 del Código de Aguas, resultando acreditado que esta situación se mantuvo a lo menos durante tres años hasta el acaecimiento de los hechos, período en el que tampoco se gestionó la autorización de la Dirección General de Aguas como había sido ordenado por la entidad edilicia, resultando claramente establecida una acción, al menos negligente, en la intervención fluvial efectuada tanto por la sociedad demandada como por CST. Respecto de la Municipalidad de Lo Barnechea, resultó probado que al recibir la denuncia por los trabajos ilícitos realizados en el cauce en cuestión, inició un procedimiento en el que constató los movimientos de tierra, ordenando la paralización de las obras tres años antes de ocurridos los hechos que afectaron al actor, pero sin cumplir con su obligación de supervigilar que la paralización ordenada efectivamente se concretara; tampoco comunicó a la autoridad competente, eso es, la Dirección General de Aguas, que se estaba infringiendo la normativa sectorial objeto de su supervigilancia, incurriendo con ello en falta de servicio. En efecto, las Municipalidades, al integrar la Administración del Estado (artículo 1º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado), deben actuar coordinadamente con los restantes órganos que la integran, en especial con los servicios públicos (artículos 118, inciso 8º de la Constitución Política de la República, 3º y 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración y 10 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades), de manera que existía para el municipio un deber legal de informar los hechos irregulares de que tomó conocimiento, más aun considerando que la obra amenazaba no sólo un daño previsible, sino que potencialmente grave, en tanto podía afectar la vida de residentes. En cuanto a la alegación de caso fortuito, que constituyó una defensa común de las demandadas, se tiene presente que el aluvión sobrevino un 6 de septiembre, en pleno invierno, cuando las precipitaciones son una constante y, por ende, un factor previsible, máxime en una zona geográfica cordillerana donde ellas pueden alcanzar una gran intensidad. Por tanto, es posible colegir que, si bien pudo ignorarse en forma anticipada la configuración del aluvión y la magnitud que adquirió, las circunstancias esenciales para su formación no podían ser desconocidas para los demandados, siendo un hecho público y notorio las copiosas precipitaciones que pueden presentarse en temporada de invierno, que necesariamente conllevarían un aumento de caudal y, por lo mismo, la necesidad de contar con un cauce en buen estado y sobre todo limpio de materiales que pudieran obstaculizar el libre escurrimiento de las aguas. A conclusión similar es posible arribar respecto de la irresistibilidad, toda vez que los demandados estaban en condiciones de evitar o al menos mitigar las consecuencias del aluvión. En el caso de la sociedad demandada y de CST, habría bastado con derribar la construcción efectuada. Por estas consideraciones, se estima que el aluvión en la Quebrada El Ñilhue, ocurrido el 6 de septiembre del año 2009, no constituye un caso fortuito que permita eximir de responsabilidad a las demandadas, al no configurarse sus elementos esenciales. En cuanto a la relación de causalidad, existen antecedentes en el proceso que acreditan que el estado climático no fue la única causa del alud, sin embargo, de acuerdo al informe pericial rendido en la causa, los Informes Técnicos de la Dirección General de Aguas acompañados y la prueba testimonial, es posible concluir que la construcción al menos contribuyó a su magnitud, al impedir el libre escurrimiento de las aguas, ocasionando los daños que fundan la acción. Finalmente, respecto de la exposición imprudente al daño que alegan las demandadas, se acompañó un certifcado emanado de la Municipalidad de Lo Barnechea que acredita que la vivienda que habitaba el actor no contaba con los permisos de edificación correspondientes. Tal situación no puede operar como hipótesis de exposición imprudente al daño, puesto que su calidad de arrendatario no permite suponer que conociera dicha circunstancia. Tampoco es posible deducir de esa única prueba que ella tenga algún nexo causal con el daño producido o que el demandante estuviera en condiciones de prever que se estaba exponiendo a un riesgo. En consecuencia, se causó un daño moral cuyo resarcimiento dispone el tribunal de primer grado en $630.000.000 (seiscientos treinta millones de pesos) en total. [ABSTRACT FROM AUTHOR]
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  Data: De acuerdo a las características de vulnerabilidad indicadas en la Convención de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Chile es un país vulnerable. Entre los impactos de este fenómeno en el territorio nacional se encuentran la mayor frecuencia y extensión de las inundaciones, que en la zona precordillerana da lugar a aludes, un desastre natural que conlleva consecuencias de orden material, humano y ambiental. En fallo de casación de la Corte Suprema de 31 de agosto de 2017, se confirma sentencia de primer grado que condena solidariamente a la Municipalidad de Lo Barrenechea y Sociedad DmU al pago de una indemnización de $200.000, por concepto del daño moral por las consecuencias generadas por el alud de lodo y barro de 06 de septiembre de 2009, que destruyó completamente la casa y provocó la muerte del cónyuge y desaparición de la hija del demandado. Si bien el derecho aplicable en este caso, son normas de derecho civil, éste nos interpela sobre el tratamiento de los desastres naturales en el derecho ambiental, aun ausente. Destacamos los siguientes considerandos: Noveno: Que, agrega, el fallo recurrido resuelve contra el texto del artículo 45 del Código Civil, en tanto dos o tres aluviones resultan hechos imposibles de resistir y, en autos, existen a lo menos tres peritajes de diversas instituciones que aseguran que los aluviones tenían una fuerza inusitada, pudiendo concluirse que el dique construido por los otros demandados no fue su causa. Por tanto, se configura una fuerza mayor que la sentencia impugnada desconoce, incurriendo en el yerro jurídico denunciado. Décimo: Que, además, afirma que se falló en transgresión al artículo 2330 del Código Civil, esto es, sin considerar que el actor y su grupo familiar se expusieron imprudentemente al mal causado, al construir su casa habitación de material ligero, en la caja del Río Mapocho, circunstancia de la cual la decisión no se hace cargo y que debió ser tomada en cuenta para aminorar el quantum de la condena por la exposición imprudente al daño. Décimo cuarto: Que los antecedentes se inician con la demanda deducida por FAR en contra de CST, Sociedad Agrícola DmU S.A., el Fisco de Chile, la Dirección General de Aguas y la Municipalidad de Lo Barnechea, en razón de los hechos ocurridos el día 6 de septiembre del año 2009 en el sector de Farellones, fecha en la cual un alud de lodo y rocas destruyó completamente la casa del actor ubicada en Camino a Farellones N°20.301, comuna de Lo Barnechea, provocando la muerte de su cónyuge, cuyo cuerpo sin vida fue encontrado en la ribera del Río Mapocho y la desaparición de su hija. Agrega - en lo que se refiere a los recurrentes - que posteriormente a la ocurrencia del aluvión se enteró que uno de los vecinos del sector, CST, residente en Camino a Farellones N° 20.500-D, había ejecutado movimientos de tierra y obras con maquinaria pesada en el terreno de propiedad de la Sociedad Agrícola DmU S.A. - de la cual es representante legal - interviniendo y alterando el cauce de la Quebrada El Ñilhue, sin contar con autorización para ello. Las señaladas obras intervinieron con maquinaria pesada ambas laderas de la quebrada, derramando material, tierra y rocas hacia la misma, alterando el régimen de escurrimiento de las aguas. Explica que de no haberse intervenido la quebrada, las aguas caídas por la lluvia habrían escurrido normalmente, sin salirse del cauce. Por su parte, tanto la Dirección General de Aguas como la Municipalidad de Lo Barnechea tenían conocimiento de que CST ejecutaba obras que intervenían el cauce de la Quebrada El Ñilhue, puesto que el día 28 de febrero del año 2006 el Departamento de Inspección del municipio realizó una inspección que concluyó con la Resolución Sección 2ª N° 22/2006 del Departamento de Recursos Finales e Inspección y del Director de Obras, que ordena la paralización de los trabajos. Sin embargo, no se fiscalizó que esa orden se cumpliera efectivamente, de manera que el demandado continuó ejecutando sus movimientos de tierra impunemente, a vista y paciencia de la propia municipalidad. En razón de los hechos reseñados, demanda el daño patrimonial y moral causado por la negligencia inexcusable de los demandados CST y Sociedad Agrícola DmU S.A. y la falta de servicio incurrida por la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando su condena solidaria. Décimo sexto: Que, sobre la base fáctica antes señalada, la sentencia de primera instancia concluye, en lo que dice relación con los recurrentes, que el terraplén en cuestión tenía por objeto la unión de los lotes A y B del Fundo Antahuara, contando CST con pleno conocimiento del ilícito que se cometía en el Lote A, dada su calidad de representante legal de la propietaria y considerando, además, que los trabajos estaban destinados a favorecer al Lote B de su propiedad. Tales obras no cuentan con las autorizaciones competentes que contemplan los artículos 32 y 41 del Código de Aguas, resultando acreditado que esta situación se mantuvo a lo menos durante tres años hasta el acaecimiento de los hechos, período en el que tampoco se gestionó la autorización de la Dirección General de Aguas como había sido ordenado por la entidad edilicia, resultando claramente establecida una acción, al menos negligente, en la intervención fluvial efectuada tanto por la sociedad demandada como por CST. Respecto de la Municipalidad de Lo Barnechea, resultó probado que al recibir la denuncia por los trabajos ilícitos realizados en el cauce en cuestión, inició un procedimiento en el que constató los movimientos de tierra, ordenando la paralización de las obras tres años antes de ocurridos los hechos que afectaron al actor, pero sin cumplir con su obligación de supervigilar que la paralización ordenada efectivamente se concretara; tampoco comunicó a la autoridad competente, eso es, la Dirección General de Aguas, que se estaba infringiendo la normativa sectorial objeto de su supervigilancia, incurriendo con ello en falta de servicio. En efecto, las Municipalidades, al integrar la Administración del Estado (artículo 1º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado), deben actuar coordinadamente con los restantes órganos que la integran, en especial con los servicios públicos (artículos 118, inciso 8º de la Constitución Política de la República, 3º y 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración y 10 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades), de manera que existía para el municipio un deber legal de informar los hechos irregulares de que tomó conocimiento, más aun considerando que la obra amenazaba no sólo un daño previsible, sino que potencialmente grave, en tanto podía afectar la vida de residentes. En cuanto a la alegación de caso fortuito, que constituyó una defensa común de las demandadas, se tiene presente que el aluvión sobrevino un 6 de septiembre, en pleno invierno, cuando las precipitaciones son una constante y, por ende, un factor previsible, máxime en una zona geográfica cordillerana donde ellas pueden alcanzar una gran intensidad. Por tanto, es posible colegir que, si bien pudo ignorarse en forma anticipada la configuración del aluvión y la magnitud que adquirió, las circunstancias esenciales para su formación no podían ser desconocidas para los demandados, siendo un hecho público y notorio las copiosas precipitaciones que pueden presentarse en temporada de invierno, que necesariamente conllevarían un aumento de caudal y, por lo mismo, la necesidad de contar con un cauce en buen estado y sobre todo limpio de materiales que pudieran obstaculizar el libre escurrimiento de las aguas. A conclusión similar es posible arribar respecto de la irresistibilidad, toda vez que los demandados estaban en condiciones de evitar o al menos mitigar las consecuencias del aluvión. En el caso de la sociedad demandada y de CST, habría bastado con derribar la construcción efectuada. Por estas consideraciones, se estima que el aluvión en la Quebrada El Ñilhue, ocurrido el 6 de septiembre del año 2009, no constituye un caso fortuito que permita eximir de responsabilidad a las demandadas, al no configurarse sus elementos esenciales. En cuanto a la relación de causalidad, existen antecedentes en el proceso que acreditan que el estado climático no fue la única causa del alud, sin embargo, de acuerdo al informe pericial rendido en la causa, los Informes Técnicos de la Dirección General de Aguas acompañados y la prueba testimonial, es posible concluir que la construcción al menos contribuyó a su magnitud, al impedir el libre escurrimiento de las aguas, ocasionando los daños que fundan la acción. Finalmente, respecto de la exposición imprudente al daño que alegan las demandadas, se acompañó un certifcado emanado de la Municipalidad de Lo Barnechea que acredita que la vivienda que habitaba el actor no contaba con los permisos de edificación correspondientes. Tal situación no puede operar como hipótesis de exposición imprudente al daño, puesto que su calidad de arrendatario no permite suponer que conociera dicha circunstancia. Tampoco es posible deducir de esa única prueba que ella tenga algún nexo causal con el daño producido o que el demandante estuviera en condiciones de prever que se estaba exponiendo a un riesgo. En consecuencia, se causó un daño moral cuyo resarcimiento dispone el tribunal de primer grado en $630.000.000 (seiscientos treinta millones de pesos) en total. [ABSTRACT FROM AUTHOR]
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