Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2018 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Ángel Ramón Arozamena Lazo).

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Title: Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2018 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Ángel Ramón Arozamena Lazo).
Authors: Mora Ruiz, Manuela1
Source: Actualidad Jurídica Ambiental. may2018, Issue 79, p149-152. 4p.
Abstract (Spanish): En esta ocasión, el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 1961/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2017, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 2012/2012, a instancia del mismo recurrente, contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 27 de julio de 2011, por la que se otorgó a la Compañía Red Eléctrica de España S.A.U. autorización administrativa para la modificación de las líneas a 220 kV Sentmenat-Sant Fost-Canyet-Sant Andreu-Can Jardi, para la conexión del circuito a 400 kV, PierolaSanta Coloma y la posterior resolución de fecha de 1 de noviembre de 2012, del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, que desestimó el recurso de alzada contra la anterior. Son partes recurridas la Administración General del Estado y la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. Entre los motivos planteados para el recurso, el Ayuntamiento citado plantea la omisión de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, en el marco de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 (Fs.Js.1 y 2). En este sentido, el Ayuntamiento de Santa Coloma había iniciado procedimiento de infracción del Derecho Comunitario por modificación de la línea eléctrica objeto de la controversia, en virtud del cual la Comisión Europea emite Dictamen motivado reconociendo que el Reino de España había infringido la Directiva, por no haberse realizado estudio previo del Proyecto para determinar si se afectaba (o no) el medio ambiente y, en consecuencia, procedía la evaluación de impacto ambiental. A ello se suma que el Dictamen reconoce una incorrecta transposición de la Directiva de 1985 al exigirse evaluación para proyectos de más de 15 Km y exonerar de la misma a los que se sitúen por debajo de 3 Km, cosa que se mantiene en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (F.J.2). A juicio del Tribunal, es necesario valorar si el sometimiento a evaluación de impacto ambiental de un proyecto de tendido de red eléctrica puede fundamentarse únicamente en un criterio como el de la dimensión o longitud de la red, o, mediante la aplicación, en sentido contrario, de los supuestos de evaluación ambiental obligatoria enumerados en el Anexo I de la Directiva, o si debe atenderse a un enfoque global como el apuntado por la Directiva. Para el Tribunal, la cuestión, planteada en estos términos, reviste claro interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, debiendo pronunciarse sobre qué interpretación ha de darse a los artículos 2 y 4 de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985 y los apartados 20 y 22 del Anexo I, 3.b) del Anexo II y 13 del Anexo III, así como a los artículos concordantes de la legislación española (en particular el artículo 3.g) del Anexo I del Real Decreto-legislativo 1302/1986, de 28 de junio) en relación con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre el objeto y finalidad de la Directiva. En este sentido, el Tribunal precisa que la falta de vigencia de las normas referidas no desvirtúa el recurso, puesto que la regulación posterior responde a la misma estructura regulatoria (F.J. 2 in fine). El Tribunal, en línea de continuidad con pronunciamientos anteriores, pone de manifiesto que todas las actuaciones administrativas seguidas en relación con esta línea han sido convalidadas. En este sentido, también se señala que el procedimiento de infracción, pese a lo dicho en el Dictamen, se archivó, en la medida en que las autoridades españolas iniciaron un procedimiento de evaluación ambiental simplificada, a partir del cual debería determinarse la necesidad (o no) de evaluación de impacto ambiental ordinaria. Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera que es necesario el sometimiento de proyectos consistentes en la construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje y extensión determinados (igual o superior a 220 kV y 15 Km) a evaluación de impacto ambiental, así como la de aquellos otros proyectos que puedan tener repercusiones importantes en el medio ambiente, atendiendo a la naturaleza del proyecto en cuestión, dimensiones o localización. No obstante, cuando se analizan los datos del caso concreto, esto es la aprobación de una línea de un total de 605 ms aproximados, de 400 kV que utilizará tramos existentes de la red de transporte eléctrico, y sometida a una evaluación simplificada, aunque sea con posterioridad, el Tribunal desestima el recurso, "sin perjuicio de la doctrina que ha quedado declarada sobre la procedencia y recomendación de someter tales obras, al menos al procedimiento de impacto ambiental simplificado" (F.J.6). [ABSTRACT FROM AUTHOR]
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