Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de enero de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Clara Penin Alegre).
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| Title: | Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de enero de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Clara Penin Alegre). |
|---|---|
| Authors: | Pascual Núñez, María1 |
| Source: | Actualidad Jurídica Ambiental. May2022, Issue 123, p147-151. 5p. |
| Subject Terms: | Regional planning, Advisory boards, Dismissal & nonsuit, Political participation, Appellate courts, Public spaces |
| Company/Entity: | Great Britain. High Court of Justice |
| Abstract (English): | The High Court of Justice of Cantabria has endorsed the approval of the Annual Hunting Plan of the Saja Regional Hunting Reserve for the 2019-2020 season. The environmental association that challenged the plan argued that the process of public participation and information was omitted and that the technical justification and evaluation of the consequences were insufficient. However, the court dismissed the appeal, stating that calls were made and that the lack of scientific studies does not invalidate the plan. It is highlighted that the appellant participated in the advisory board and the process of public information was respected through the websites of citizen participation and the Government of Cantabria. Furthermore, it is concluded that the plan complies with the regulations on natural heritage and biodiversity, as well as with the planning and management of the regional hunting reserves of Cantabria. [Extracted from the article] |
| Abstract (Spanish): | El supuesto de autos versa sobre la impugnación del Plan Anual de Caza de la Reserva Regional de Caza Saja para la temporada 2019/2020 aprobado por Orden MED/7/2019, de 2 de abril (BOC 5 de abril de 2019), por parte de una asociación ecologista. La recurrente considera que se ha omitido el trámite de participación e información pública, y considera insuficientes la motivación técnica, la evaluación de las consecuencias, la memoria de temporada, los informes o estudios técnicos, máxime cuando se trata de un plan que afecta a una reserva. En relación a la aprobación del plan controvertido, se citan los artículos 14 y 45 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza, el Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja, los artículos 22 y 23, entre otros, de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. El primer motivo de impugnación menciona tres vicios de procedimiento: i) incumplimiento del procedimiento establecido para la aprobación del plan (artículos 13 y 45 de la Ley 12/2006), en cuanto a la composición de la Junta Consultiva (artículo 4, apartado 1.k) del Decreto 66/14). Por no haber requerido en noviembre de 2016 el nombramiento de un representante de las asociaciones ambientales, ni se notificó a la mismas, vulnerando el derecho de participación medioambiental (artículo 3 de la Ley 27/2006 y 24 de la Constitución, y STSJ número 1475/2017, de 29 de diciembre, de Castilla y León). Asimismo, se invoca la normativa civil sobre carga de la prueba; ii) omisión del trámite de información pública por no haber sido publicado en el Boletín Oficial de Cantabria (artículo 21 de la Ley 42/2007, artículo 3 de la Ley 27/2006, artículo 133 de la Ley 39/2015 y el artículo 51.3 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria); iii) infracción del artículo 51 de la Ley 5/2018, en cuanto a que la Memoria de Análisis Normativo se redactó antes de que finalizase el plazo de alegaciones y debe ajustarse a los requisitos del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. A estos efectos, la Sala reproduce extractos de su sentencia firme de 14 de noviembre de 2019, en la que consideró, a la luz del artículo 4.4 del Decreto 66/2014, que, en aquel momento no se acreditó que las asociaciones conservacionistas hubieran designado un representante para la Junta Consultiva. Asimismo, consideró que la administración únicamente convoca a dichos representantes, de modo que no es responsable de que las asociaciones no designasen a sus representantes (artículo 4, apartados 1 y 7 del Decreto 66/2014, y artículos 64 y siguientes de la Ley 6/2002). Lo anterior se sustenta en elementos probatorios de la realización de la convocatoria contenidos en el expediente. En cuanto al trámite de información pública, el Tribunal menciona el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la STC 55/2018, de 24 de mayo, en virtud de los cuales, debe realizarse a través de la página web de la Administración correspondiente. En supuesto de autos, entiende que así se hizo, y se dio uso al portal de transparencia. Consecuentemente, entiende que no se han vulnerado el artículo 3 de la Ley 27/2006, ni el artículo 22 de la Ley 42/2007. Por remisión a la STC 102/1995, de 26 de junio, determina que la planificación ecológica y la cinegética son distintas. La segunda se subordina a la de recursos naturales y prevé el contenido de los planes anuales de caza (artículos 44.4 y 45), que convive con los planes de gestión sobre determinadas especies. Respecto a la infracción del artículo 51 de la Ley 5/2018, la Sala considera que, en el supuesto de autos, no es relevante que la memoria e informe de la Asesoría Jurídica se emitieran con carácter previo a la información pública, dado que no se realizaron alegaciones y gracias a estos documentos se practicaron dos trámites que se habían omitido. El segundo motivo de impugnación versa sobre la infracción de los artículos 3.30, 15, 19 y 21 de la ley 42/2007 y de la normativa sobre ordenación y planificación de las reservas regionales de caza de Cantabria, por no existir un Plan de Ordenación cinegética de las reservas regionales, en concreto, del Saja. Consecuentemente, la recurrente entiende que ninguna planificación contiene un diagnóstico de las especies cinegéticas, los objetivos de aprovechamiento, y los procedimientos de seguimiento y evaluación periódicos correspondientes, a pesar de la existencia de LICs, ZEPAs y Parques Naturales. A ello añade que la Orden adolece de motivación, justificación y antecedentes que lo avalen. La Sala menciona su sentencia firme de 14 de noviembre de 2019, sobre la impugnación del plan anual anterior, que le vincula por razones de coherencia y seguridad jurídica: Asimismo, razona que la recurrente no menciona ningún precepto en concreto de la Orden que contraríe el ordenamiento jurídico o sus principios inspiradores. Finalmente, se alega: i) vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad como consecuencia de la falta de motivación, justificación y objetividad, debido a la ausencia de programas de seguimiento, estudios e informes. Por ello, considera la Orden nula de pleno derecho. La Sala, por remisión a la jurisprudencia en la materia, entiende que la motivación de cualquier norma reglamentaria tiene lugar durante la elaboración de la norma, para crear “un marco adecuado, equilibrado y razonable para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa”. Sin embargo, la inexistencia de estudios o informes científicos, previos y particularizados”, no exigidos por la legislación no puede acarrear la declaración de nulidad. Consecuentemente, desestima el recurso. [ABSTRACT FROM AUTHOR] |
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En relación a la aprobación del plan controvertido, se citan los artículos 14 y 45 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza, el Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja, los artículos 22 y 23, entre otros, de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. El primer motivo de impugnación menciona tres vicios de procedimiento: i) incumplimiento del procedimiento establecido para la aprobación del plan (artículos 13 y 45 de la Ley 12/2006), en cuanto a la composición de la Junta Consultiva (artículo 4, apartado 1.k) del Decreto 66/14). Por no haber requerido en noviembre de 2016 el nombramiento de un representante de las asociaciones ambientales, ni se notificó a la mismas, vulnerando el derecho de participación medioambiental (artículo 3 de la Ley 27/2006 y 24 de la Constitución, y STSJ número 1475/2017, de 29 de diciembre, de Castilla y León). Asimismo, se invoca la normativa civil sobre carga de la prueba; ii) omisión del trámite de información pública por no haber sido publicado en el Boletín Oficial de Cantabria (artículo 21 de la Ley 42/2007, artículo 3 de la Ley 27/2006, artículo 133 de la Ley 39/2015 y el artículo 51.3 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria); iii) infracción del artículo 51 de la Ley 5/2018, en cuanto a que la Memoria de Análisis Normativo se redactó antes de que finalizase el plazo de alegaciones y debe ajustarse a los requisitos del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. A estos efectos, la Sala reproduce extractos de su sentencia firme de 14 de noviembre de 2019, en la que consideró, a la luz del artículo 4.4 del Decreto 66/2014, que, en aquel momento no se acreditó que las asociaciones conservacionistas hubieran designado un representante para la Junta Consultiva. Asimismo, consideró que la administración únicamente convoca a dichos representantes, de modo que no es responsable de que las asociaciones no designasen a sus representantes (artículo 4, apartados 1 y 7 del Decreto 66/2014, y artículos 64 y siguientes de la Ley 6/2002). Lo anterior se sustenta en elementos probatorios de la realización de la convocatoria contenidos en el expediente. En cuanto al trámite de información pública, el Tribunal menciona el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la STC 55/2018, de 24 de mayo, en virtud de los cuales, debe realizarse a través de la página web de la Administración correspondiente. En supuesto de autos, entiende que así se hizo, y se dio uso al portal de transparencia. Consecuentemente, entiende que no se han vulnerado el artículo 3 de la Ley 27/2006, ni el artículo 22 de la Ley 42/2007. Por remisión a la STC 102/1995, de 26 de junio, determina que la planificación ecológica y la cinegética son distintas. La segunda se subordina a la de recursos naturales y prevé el contenido de los planes anuales de caza (artículos 44.4 y 45), que convive con los planes de gestión sobre determinadas especies. Respecto a la infracción del artículo 51 de la Ley 5/2018, la Sala considera que, en el supuesto de autos, no es relevante que la memoria e informe de la Asesoría Jurídica se emitieran con carácter previo a la información pública, dado que no se realizaron alegaciones y gracias a estos documentos se practicaron dos trámites que se habían omitido. El segundo motivo de impugnación versa sobre la infracción de los artículos 3.30, 15, 19 y 21 de la ley 42/2007 y de la normativa sobre ordenación y planificación de las reservas regionales de caza de Cantabria, por no existir un Plan de Ordenación cinegética de las reservas regionales, en concreto, del Saja. Consecuentemente, la recurrente entiende que ninguna planificación contiene un diagnóstico de las especies cinegéticas, los objetivos de aprovechamiento, y los procedimientos de seguimiento y evaluación periódicos correspondientes, a pesar de la existencia de LICs, ZEPAs y Parques Naturales. A ello añade que la Orden adolece de motivación, justificación y antecedentes que lo avalen. La Sala menciona su sentencia firme de 14 de noviembre de 2019, sobre la impugnación del plan anual anterior, que le vincula por razones de coherencia y seguridad jurídica: Asimismo, razona que la recurrente no menciona ningún precepto en concreto de la Orden que contraríe el ordenamiento jurídico o sus principios inspiradores. Finalmente, se alega: i) vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad como consecuencia de la falta de motivación, justificación y objetividad, debido a la ausencia de programas de seguimiento, estudios e informes. Por ello, considera la Orden nula de pleno derecho. La Sala, por remisión a la jurisprudencia en la materia, entiende que la motivación de cualquier norma reglamentaria tiene lugar durante la elaboración de la norma, para crear “un marco adecuado, equilibrado y razonable para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa”. 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