Sentencia Rol 210-2019 del Segundo Tribunal Ambiental, caratulado “Alonso Raggio, Katta Beatriz y otros en contra del Ministerio del Medio Ambiente”.
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| Title: | Sentencia Rol 210-2019 del Segundo Tribunal Ambiental, caratulado “Alonso Raggio, Katta Beatriz y otros en contra del Ministerio del Medio Ambiente”. |
|---|---|
| Authors: | Moraga Sariego, Pilar1 |
| Source: | Actualidad Jurídica Ambiental. Mar2021, Issue 110, p136-141. 6p. |
| Abstract (Spanish): | Mediante sentencia de 14 de octubre de 2020, el Segundo Tribunal Ambiental, rechazó el recurso reclamación interpuesto en virtud del 17 N°1 de la Ley 20.600, por las Sras. Katta Beatriz Alonso Raggio, y otros (las “Reclamantes”), en contra del Decreto Supremo N°105, de 30 de marzo de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante “MMA” o la “Reclamada”), mediante el cual se aprobó el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (“PPDA”). El Recurso de reclamación se fundó en la supuesta ilegalidad de dicho PPDA, así como la eventual afectación al derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación consagrado en el artículo 19 N°8 de la Constitución. También indica que no se respetarían los principios: preventivo, contaminador-pagador, de progresividad y que en la elaboración del PPDA hubo falta de razonabilidad por considerar solo promedios de emisiones correspondientes a los años 2015 hasta el 2017, entre otras cuestiones técnicas. EL 2TA rechazó la reclamación por los siguientes fundamentos: - Que, en nuestro sistema jurídico, un medio ambiente libre de contaminación es aquel en que los contaminantes se encuentran en concentraciones y por periodos inferiores a aquellos que puedan constituir un riesgo ya sea para la salud de las personas, calidad de vida de la población, para la preservación de la naturaleza o para la conservación del patrimonio ambiental. - Que el PPDA se encuentra debidamente motivado y se condice con las exigencias del principio quien contamina paga, progresividad y preventivo, de manera que busca contribuir a la protección de la salud y el medio ambiente. Sin perjuicio de que el recurso fue rechazado, en virtud de que, a juicio del 2TA tanto el PPDA como su proceso de dictación se ajustó a derecho, el 2TA se refirió de manera lata al concepto de justicia ambiental, cuestión que es pertinente rescatar, y ordenó la adopción de medidas cautelares. La sentencia contó con prevenciones de los ministros Delpiano y Sabando, quienes de igual manera concurrieron a la sentencia. El ministro Delpiano previno respecto de la importancia y alcances del principio de progresividad y no regresión, conforme a su desarrollo desde el derecho internacional de los derechos humanos y su relación con el derecho ambiental, destacando que es necesario cuestionarse constantemente si las normas están realmente contribuyendo a la protección del medio ambiente. El ministro Sabando, por su parte, no estuvo de acuerdo con la aplicación de las medidas cautelares ordenadas en la sentencia. Considerandos: Noveno. Que, por todo lo expuesto, el perjuicio requerido para la interposición de la reclamación del artículo 50 de la Ley N° 19.300, en relación con los artículos 17 N° 1 y 18 N° 1 de la Ley N° 20.600, debe entenderse como el interés legítimo de toda persona que habite en el territorio en cuestión que pueda ser afectada por la dictación de los decretos supremos que establezcan planes de prevención y/o descontaminación y que considere que no se ajustan a derecho. Vigésimo cuarto. Que, de las definiciones citadas en los considerandos precedentes se desprende que, en nuestro sistema jurídico, un medio ambiente libre de contaminación es aquel en que los contaminantes se encuentran en concentraciones y por periodos inferiores a aquellos que puedan constituir un riesgo ya sea para la salud de las personas, calidad de vida de la población, para la preservación de la naturaleza o para la conservación del patrimonio ambiental. De esta forma, las normas primarias de calidad ambiental determinan valores máximos o mínimos permisibles de contaminantes, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o salud de la población. A su vez, las normas secundarias de calidad ambiental establecen valores máximos o mínimos de contaminantes, al igual que las normas primarias, pero respecto del riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza. Luego, en el caso que en una zona la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúe entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental procederá su declaración, como ordena el artículo 43 de la Ley N° 19.300, como “latente”. Por otro lado, si en una zona se sobrepasan los valores establecidos en una o más normas de calidad ambiental corresponderá su declaración como “saturada”. La declaración de una zona como latente y/o saturada por uno o más contaminantes, conforme a las disposiciones citadas, tendrá como consecuencia el establecimiento de un plan de prevención y/o descontaminación, los que mediante la definición e implementación de medidas y acciones específicas tendrá por finalidad evitar la superación de la norma de calidad ambiental o recuperar sus niveles, según corresponda. saturada por uno o más contaminantes, conforme a las disposiciones citadas, tendrá como consecuencia el establecimiento de un plan de prevención y/o descontaminación, los que mediante la definición e implementación de medidas y acciones específicas tendrá por finalidad evitar la superación de la norma de calidad ambiental o recuperar sus niveles, según corresponda. Cuadragésimo séptimo. Que, de acuerdo con lo razonado en las consideraciones anteriores, se concluye que la no inclusión de mediciones históricas de NO2 y SO2 se encuentra plenamente justificada y, por tanto, dicha omisión no es contraria a derecho, pues no existe un requerimiento legal o reglamentario en orden a incluir una referencia a los datos de las mediciones de calidad ambiental que no fundaron la respectiva declaración de zona saturada y/o latente, y su estándar se encuentra justificado metodológicamente. Además, tampoco resulta contraria al principio preventivo. Por todo lo expuesto, las presentes alegaciones serán desestimadas. Centésimo decimotercero. Que, sin perjuicio que lo establecido hasta aquí derivará en el rechazo del arbitrio planteado, este Tribunal estima relevante atender a materias que subyacen a la controversia de autos, asociadas con la desigual distribución de las cargas ambientales, a la luz de criterios universalmente aplicables y de herramientas disponibles en nuestro ordenamiento jurídico. Centésimo decimosexto. Que, en el primero de los documentos señalados, la US EPA ha recomendado la incorporación de aspectos de justicia ambiental en la evaluación del riesgo para la salud humana, con el objeto de considerar si una acción regulatoria puede aumentar en forma desproporcionada los riesgos para salud de las minorías, población de bajos ingresos o personas indígenas, ya que estas características demográficas reflejarían una situación subyacente de vulnerabilidad y susceptibilidad a estresores ambientales (US EPA, op. cit., p. 27). Centésimo vigésimo. Que, la única aproximación dada a este respecto se encuentra en un voto de prevención elaborado en la sentencia recaída en la causa Rol R N° 164-2017 (acumulada R N°165-2017), en que se abordó de forma amplia el concepto de justicia ambiental en referencia a la situación existente en la comuna de Til-Til, en la cual diversos proyectos industriales se han instalado para cubrir las demandas de la Región Metropolitana, lo que ha sido percibido por comunidades locales como una cuestión que ha ido en su desmedro, dando lugar a manifestaciones públicas por conflictos socioambientales derivados del uso del territorio. Centésimo vigésimo primero. Que, en el plano nacional, no se han elaborado instrumentos que se refieran específicamente a cuestiones de justicia ambiental, lo que no obsta a que, según se analizará, herramientas existentes y vigentes permiten abordar sus implicancias. Lo anterior plantea desafíos a la hora de monitorear y gestionar los crecientes conflictos socioambientales relacionados con la desigual repartición de las cargas ambientales en algunas zonas del territorio nacional. Centésimo vigésimo quinto. Que, de esta forma, el sometimiento de los IPT al procedimiento de EAE permite la incorporación de las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable al proceso de elaboración de dichos instrumentos, eventualmente previniendo conflictos y problemas de justicia ambiental. Si bien es efectivo que tanto la regulación legal como reglamentaria de la EAE no se refieren expresamente al concepto de justicia ambiental, el artículo 21 del Decreto N° 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “Reglamento EAE”) dispone como contenido mínimo del Informe Ambiental el denominado ‘diagnóstico ambiental estratégico’, el que debe incluir: “[…] Una descripción analítica y prospectiva del sistema territorial; una descripción y explicación de los problemas ambientales existentes; la identificación de actores claves del territorio; la identificación de potenciales conflictos socio-ambientales” (destacado del Tribunal). Prevención Delpiano (N°12): En consecuencia, a juicio de este Ministro, el principio de progresividad, conforme al desarrollo que ha tenido en el Derecho Internacional y en la doctrina, conlleva que el Estado, dentro del marco de sus atribuciones, debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, así como también la vida, integridad personal, la salud de la población, así como la constante mejora en sus condiciones de vida, teniendo en cuenta las particularidades que presenta la zona. [ABSTRACT FROM AUTHOR] |
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| Abstract: | Mediante sentencia de 14 de octubre de 2020, el Segundo Tribunal Ambiental, rechazó el recurso reclamación interpuesto en virtud del 17 N°1 de la Ley 20.600, por las Sras. Katta Beatriz Alonso Raggio, y otros (las “Reclamantes”), en contra del Decreto Supremo N°105, de 30 de marzo de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante “MMA” o la “Reclamada”), mediante el cual se aprobó el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (“PPDA”). El Recurso de reclamación se fundó en la supuesta ilegalidad de dicho PPDA, así como la eventual afectación al derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación consagrado en el artículo 19 N°8 de la Constitución. También indica que no se respetarían los principios: preventivo, contaminador-pagador, de progresividad y que en la elaboración del PPDA hubo falta de razonabilidad por considerar solo promedios de emisiones correspondientes a los años 2015 hasta el 2017, entre otras cuestiones técnicas. EL 2TA rechazó la reclamación por los siguientes fundamentos: - Que, en nuestro sistema jurídico, un medio ambiente libre de contaminación es aquel en que los contaminantes se encuentran en concentraciones y por periodos inferiores a aquellos que puedan constituir un riesgo ya sea para la salud de las personas, calidad de vida de la población, para la preservación de la naturaleza o para la conservación del patrimonio ambiental. - Que el PPDA se encuentra debidamente motivado y se condice con las exigencias del principio quien contamina paga, progresividad y preventivo, de manera que busca contribuir a la protección de la salud y el medio ambiente. Sin perjuicio de que el recurso fue rechazado, en virtud de que, a juicio del 2TA tanto el PPDA como su proceso de dictación se ajustó a derecho, el 2TA se refirió de manera lata al concepto de justicia ambiental, cuestión que es pertinente rescatar, y ordenó la adopción de medidas cautelares. La sentencia contó con prevenciones de los ministros Delpiano y Sabando, quienes de igual manera concurrieron a la sentencia. El ministro Delpiano previno respecto de la importancia y alcances del principio de progresividad y no regresión, conforme a su desarrollo desde el derecho internacional de los derechos humanos y su relación con el derecho ambiental, destacando que es necesario cuestionarse constantemente si las normas están realmente contribuyendo a la protección del medio ambiente. El ministro Sabando, por su parte, no estuvo de acuerdo con la aplicación de las medidas cautelares ordenadas en la sentencia. Considerandos: Noveno. Que, por todo lo expuesto, el perjuicio requerido para la interposición de la reclamación del artículo 50 de la Ley N° 19.300, en relación con los artículos 17 N° 1 y 18 N° 1 de la Ley N° 20.600, debe entenderse como el interés legítimo de toda persona que habite en el territorio en cuestión que pueda ser afectada por la dictación de los decretos supremos que establezcan planes de prevención y/o descontaminación y que considere que no se ajustan a derecho. Vigésimo cuarto. Que, de las definiciones citadas en los considerandos precedentes se desprende que, en nuestro sistema jurídico, un medio ambiente libre de contaminación es aquel en que los contaminantes se encuentran en concentraciones y por periodos inferiores a aquellos que puedan constituir un riesgo ya sea para la salud de las personas, calidad de vida de la población, para la preservación de la naturaleza o para la conservación del patrimonio ambiental. De esta forma, las normas primarias de calidad ambiental determinan valores máximos o mínimos permisibles de contaminantes, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o salud de la población. A su vez, las normas secundarias de calidad ambiental establecen valores máximos o mínimos de contaminantes, al igual que las normas primarias, pero respecto del riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza. Luego, en el caso que en una zona la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúe entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental procederá su declaración, como ordena el artículo 43 de la Ley N° 19.300, como “latente”. Por otro lado, si en una zona se sobrepasan los valores establecidos en una o más normas de calidad ambiental corresponderá su declaración como “saturada”. La declaración de una zona como latente y/o saturada por uno o más contaminantes, conforme a las disposiciones citadas, tendrá como consecuencia el establecimiento de un plan de prevención y/o descontaminación, los que mediante la definición e implementación de medidas y acciones específicas tendrá por finalidad evitar la superación de la norma de calidad ambiental o recuperar sus niveles, según corresponda. saturada por uno o más contaminantes, conforme a las disposiciones citadas, tendrá como consecuencia el establecimiento de un plan de prevención y/o descontaminación, los que mediante la definición e implementación de medidas y acciones específicas tendrá por finalidad evitar la superación de la norma de calidad ambiental o recuperar sus niveles, según corresponda. Cuadragésimo séptimo. Que, de acuerdo con lo razonado en las consideraciones anteriores, se concluye que la no inclusión de mediciones históricas de NO2 y SO2 se encuentra plenamente justificada y, por tanto, dicha omisión no es contraria a derecho, pues no existe un requerimiento legal o reglamentario en orden a incluir una referencia a los datos de las mediciones de calidad ambiental que no fundaron la respectiva declaración de zona saturada y/o latente, y su estándar se encuentra justificado metodológicamente. Además, tampoco resulta contraria al principio preventivo. Por todo lo expuesto, las presentes alegaciones serán desestimadas. Centésimo decimotercero. Que, sin perjuicio que lo establecido hasta aquí derivará en el rechazo del arbitrio planteado, este Tribunal estima relevante atender a materias que subyacen a la controversia de autos, asociadas con la desigual distribución de las cargas ambientales, a la luz de criterios universalmente aplicables y de herramientas disponibles en nuestro ordenamiento jurídico. Centésimo decimosexto. Que, en el primero de los documentos señalados, la US EPA ha recomendado la incorporación de aspectos de justicia ambiental en la evaluación del riesgo para la salud humana, con el objeto de considerar si una acción regulatoria puede aumentar en forma desproporcionada los riesgos para salud de las minorías, población de bajos ingresos o personas indígenas, ya que estas características demográficas reflejarían una situación subyacente de vulnerabilidad y susceptibilidad a estresores ambientales (US EPA, op. cit., p. 27). Centésimo vigésimo. Que, la única aproximación dada a este respecto se encuentra en un voto de prevención elaborado en la sentencia recaída en la causa Rol R N° 164-2017 (acumulada R N°165-2017), en que se abordó de forma amplia el concepto de justicia ambiental en referencia a la situación existente en la comuna de Til-Til, en la cual diversos proyectos industriales se han instalado para cubrir las demandas de la Región Metropolitana, lo que ha sido percibido por comunidades locales como una cuestión que ha ido en su desmedro, dando lugar a manifestaciones públicas por conflictos socioambientales derivados del uso del territorio. Centésimo vigésimo primero. Que, en el plano nacional, no se han elaborado instrumentos que se refieran específicamente a cuestiones de justicia ambiental, lo que no obsta a que, según se analizará, herramientas existentes y vigentes permiten abordar sus implicancias. Lo anterior plantea desafíos a la hora de monitorear y gestionar los crecientes conflictos socioambientales relacionados con la desigual repartición de las cargas ambientales en algunas zonas del territorio nacional. Centésimo vigésimo quinto. Que, de esta forma, el sometimiento de los IPT al procedimiento de EAE permite la incorporación de las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable al proceso de elaboración de dichos instrumentos, eventualmente previniendo conflictos y problemas de justicia ambiental. Si bien es efectivo que tanto la regulación legal como reglamentaria de la EAE no se refieren expresamente al concepto de justicia ambiental, el artículo 21 del Decreto N° 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “Reglamento EAE”) dispone como contenido mínimo del Informe Ambiental el denominado ‘diagnóstico ambiental estratégico’, el que debe incluir: “[…] Una descripción analítica y prospectiva del sistema territorial; una descripción y explicación de los problemas ambientales existentes; la identificación de actores claves del territorio; la identificación de potenciales conflictos socio-ambientales” (destacado del Tribunal). Prevención Delpiano (N°12): En consecuencia, a juicio de este Ministro, el principio de progresividad, conforme al desarrollo que ha tenido en el Derecho Internacional y en la doctrina, conlleva que el Estado, dentro del marco de sus atribuciones, debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, así como también la vida, integridad personal, la salud de la población, así como la constante mejora en sus condiciones de vida, teniendo en cuenta las particularidades que presenta la zona. [ABSTRACT FROM AUTHOR] |
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| ISSN: | 19895666 |