| Abstract (Spanish): |
La Sentencia examinada resuelve el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de enero de 2009, por el que se aprueba el trasvase 44.5 hectómetros cúbicos con destino al acueducto Tajo-Segovia, tanto para abastecimiento a poblaciones como para riego, con el objetivo de garantizar la supervivencia de plantaciones leñosas. Son partes demandas la Administración General del Estado y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura. El recurso solicita la anulación del acuerdo y, en consecuencia, del trasvase referido, argumentando, por un lado, que el acuerdo se dicta prescindiendo de un trámite preceptivo, cual es la Evaluación de Impacto Ambiental del mismo, al amparo del art. 5.1 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha, y, por otro, la ausencia de motivación suficiente del acuerdo en cuestión, al no quedar justificada sobradamente la necesidad del trasvase que se destina a riegos (F.J.1). La primera de las objeciones planteada al acuerdo viene siendo objeto de una reiterada Jurisprudencia del Tribunal, en cuya virtud el trámite de la evaluación previsto en la normativa autonómica citada no es aplicable a los supuestos de trasvases de cuencas intercomunitarias, sino sólo a aquellos que afectan a cuencas intracomunitarias "por discurrir los recursos hídricos por el territorio de una misma Comunidad Autónoma (F.J.2). A mayor abundamiento, la Sala pone de manifiesto la necesidad de que la interpretación sobre la aplicación de la Ley Autonómica en cuestión, se haga desde y en el seno de la Constitución Española, insistiendo en los términos de los artículos 149.1.22ª y 148.10ª, en lo que se refiere, respectivamente, a las competencias de gestión del Estado sobre las aguas que discurran por más de una Comunidad Autónoma, y las competencias de las Comunidades Autónomas cuando las mismas discurran íntegramente por el ámbito territorial de éstas. De esta manera, el acuerdo discutido se apoya en la legislación aplicable a la Cuenca del Tajo, por lo que resulta incuestionable su legalidad (F.J. 3 in fine). El segundo de los argumentos esgrimidos en el recurso que nos ocupa contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de enero de 2009, plantea la falta de motivación del mismo, pese a que la demandante evidencia más una discrepancia sobre las razones del mismo, que el desconocimiento de los términos en los que el acuerdo se basa. El Alto Tribunal, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y de su propia Jurisprudencia, valora la finalidad de la motivación de los actos administrativos y pone de manifiesto la necesidad de atender a un criterio material para determinar si, efectivamente, se cumple la finalidad de la motivación, en el sentido de permitir conocer el contenido del acto y, en su caso, posibilitar su impugnación; para el Tribunal esto se cumple en el supuesto de autos, en la medida en que la recurrente deja entrever que conoce perfectamente las razones del acto recurrido (F.J. 4). Junto a ello, se señala otro fundamento para la desestimación del recurso, habida cuenta de las fórmulas utilizadas para la motivación del trasvase, consistiendo no sólo en la exposición de las razones que motivan la cantidad aportada, sino, también, en la motivación detallada "in alliunde", a la vista del informe que acompaña el acuerdo y justifica la situación de excepcionalidad por la que es preciso el trasvase (F.J.5). La Sala desestima, pues, el recurso y procede la imposición de las costas procesales motivadas por el mismo. [ABSTRACT FROM AUTHOR] |