| Abstract (Spanish): |
En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Instituto de Energías Renovables, S.L.", contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de fecha 19 de diciembre de 2008, por el que se le denegaba la autorización solicitada para la instalación del parque eólico "Sierra Hermosa", dentro de los términos municipales de Oliva de Mérida y Valle de la Serena, en la provincia de Badajoz. Juegan un papel decisivo en esta Sentencia los Informes emitidos por la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y el de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial, que concluyen que la parte del parque proyectado para su ubicación en Valle de la Serena resultaba incompatible con las determinaciones del planeamiento municipal, que clasificaba tales terrenos como suelo no urbanizable de especial protección ecológica y paisajística y, por ende, con los usos establecidos para dicha clase de suelo. Para entender el contenido de la sentencia, se transcribe a continuación la Norma Subsidiaria del Planeamiento de Valle de la Serena respecto al suelo no urbanizable de especial protección en el que "se prohíbe todo tipo de construcción o instalación salvo las declaradas de interés social o utilidad pública que no puedan ser visibles desde carreteras, caminos públicos, montes comunales, equipamientos o espacios libres de suelo urbano. Estas construcciones solo se podrán realizar en emplazamientos y soluciones tales que no interrumpan la línea de horizonte desde los puntos de contemplación reseñados, solucionando su ocultación con la incorporación de vegetación propia del paisaje". La Mercantil recurrente sostiene que pese a dicha clasificación urbanística, debe prevalecer la instalación del parque sobre los valores protegidos por el planeamiento municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, máxime cuando se trata del desarrollo de energías renovables, por lo que su normativa reguladora debe prevalecer sobre las previsiones del planeamiento, tanto por exigencias de interés público como social. Sin embargo, la Sala señala expresamente que el legislador estatal, a través del art. 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, "autoriza la posibilidad de que, con carácter de legislación básica, el suelo rural pueda destinarse a otros fines distintos de los que le corresponde conforme a su propia naturaleza, previa declaración de interés o utilidad social, pero siempre y cuando el planeamiento no establezca condiciones específicas". Y concluye que a este nivel de legislación básica, no existe una primacía absoluta del destino a la producción de energía eólica, cuando existan valores específicos a preservar. Si se atiende a la normativa autonómica antes citada y más en concreto al art. 11 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, que hace referencia a las dos categorías de suelo urbanizable, la Sala entiende que aunque a tenor de lo dispuesto en el art 23 f) se podrían ubicar instalaciones de energía eólica en esta categoría de suelo, únicamente se podrían ejecutar en el suelo común pero no en el de especial protección porque el art. 24 de la Ley autonómica prevé que "Sólo podrán producirse las calificaciones urbanísticas que sean congruentes con los aprovechamientos que expresamente permita el planeamiento". En definitiva, prima la determinación del planeamiento cuando el suelo se clasifique como no urbanizable de especial protección y, por tanto, incompatible con la instalación del parque eólico que pretende la recurrente porque en este caso, el propio planeamiento municipal preserva ese suelo de ese concreto destino. A idéntica conclusión llega la Sala cuando examina la normativa sectorial en materia de producción de energía eléctrica en régimen especial, en base al contenido del art. 28.3° de la Ley 54/1997, que contempla la compatibilidad o exigencia de autorización administrativa con aquellas de índole territorial y medio ambiental. Es destacable que aunque esta compatibilidad no es exigida por la normativa sectorial autonómica, lo cierto es que la Sala considera que del contenido de Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, no se deduce nada en contrario, máxime cuando se da preferencia a los valores paisajísticos y se apela a la compatibilidad entre el aprovechamiento de la energía eólica con la conservación y mantenimiento de los valores ambientales del medio natural. Es más, el hecho de que en el Anexo I del Decreto se relacionen las zonas excluidas de las autorizaciones para instalaciones de parques eólicos, no significa, a juicio de la Sala, que esas sean las únicas porque puede haber otras que participen de la misma sensibilidad ambiental, "como lo es, el hecho de que se haya establecido ya una salvaguarda de valores específicos en el planeamiento municipal". Respecto al extremo de que las previsiones del planeamiento municipal pudieran erigirse en "obstáculo reglamentario y no reglamentario", rechazado por la normativa comunitaria en materia de energías renovables, que a su vez predica la reducción de aquellos obstáculos para garantizar un incremento de la producción de electricidad a partir de estas fuentes renovables; la Sala rechaza tal argumentación de la recurrente basándose en que lo que trata de salvaguardar la política comunitaria en esta materia es el medio ambiente, que en modo alguno "puede ceder en favor de la política energética, sino que precisamente está vinculada a aquella". Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala desestima el recurso formulado por la Mercantil y confirma el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico. [ABSTRACT FROM AUTHOR] |