| Abstract (Spanish): |
En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala analiza si determinados condicionantes a los que se ha sometido la Autorización Ambiental Integrada concedida en vía administrativa a la mercantil "Tabicesa, S.A.U." para el ejercicio de una actividad consistente en la transformación de una anterior fábrica de ladrillos y bloques para revestir, en la fabricación de material cerámico para la construcción; resultan ser legales o no. Las instalaciones se incluyen en las de categoría 3, apartado 5, del anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. -El primer condicionante impuesto en la Resolución de la Consejería competente es que "La superficie destinada al almacenamiento de lodos deberá ser impermeable, estar cubierta y delimitada por un cerramiento adecuado, con objeto de que los residuos a valorizar no estén en contacto con el suelo, y las precipitaciones caídas sobre estos residuos no den lugar a la generación de lixiviados. Esta instalación deberá contar con una capacidad de almacenamiento para un mes de máxima capacidad productiva". Este condicionante se basa en que la mercantil no ha acreditado con la solicitud de la autorización que los residuos a los que se refiere la condición tienen la condición de inertes. La Sala se centra en determinar si los lodos deben ser considerados "lodos de depuración", en cuyo caso resultaría de aplicación el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la Utilización de los Lodos de Depuración, tal como pretende la recurrente. Y llega a la conclusión que los lodos de la industria que se pretende instalar no se incluyen dentro del ámbito de aplicación ni cumplen la finalidad del Decreto porque ni proceden de la depuración de aguas ni tienen un destino de uso agrícola, que es lo decisivo a los efectos de aplicar la normativa especial, y ello con independencia del contenido de los lodos. -El segundo condicionante se refiere a las medidas de Protección y control de la contaminación atmosférica, referido a los valores límite de emisión (VLE) a la atmósfera de cada uno de los focos de emisión, que se detallan como "valores medios, expresados en mg/Nm3, medidos a lo largo de un periodo de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas, siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado g) relativo al control y seguimiento de la contaminación atmosférica y considerando un contenido de O2 del 18% para los focos 2, 3, 4 y 5 y un contenido O2 del 3 % para el foco 6 ". La recurrente entiende que esos VLE no se corresponden con los que establece el art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la contaminación, que se remite a los límites establecidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero. Por el contrario, la Sala considera que los límites de este Decreto no deben aplicarse de forma imperativa por cuanto el art. 7 de la Ley establece que se tendrán en cuenta varios criterios (información sobre las mejores técnicas disponibles, la naturaleza de las emisiones, su incidencia en la salud humana...) así como el de los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización, con un valor que podríamos afirmar relativo. La Sala insiste en que se trata de valores mínimos establecidos por el Gobierno, en los que pueden jugar otros criterios, que podrían traducirse en la imposición de un límite emisor menor que el establecido en la norma de 1975. -En tercer lugar, la autorización se condiciona a la "Previa presentación de un Estudio acústico" con la indicación de que la actividad queda sujeta a la aplicación del artículo 12.5° del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 19/1997, sobre ruidos y vibraciones, referido a los niveles de recepción externa de las fuentes sonoras impuestas para las zonas residencial-comercial que en este caso resultan aplicables a la actividad de la recurrente y no los superiores de las zonas industriales establecidos en el párrafo 3° del art. 19 del Decreto, tal y como pretende la recurrente, basándose en que el terreno es de uso industrial. La Sala efectúa un exhaustivo estudio sobre la vinculación entre aplicación de los condicionantes de ruidos y vibraciones y la clasificación y calificación del suelo donde se ubica la fábrica, en este caso clasificado como suelo no urbanizable si bien con ese uso específico para la instalación de esa concreta industria. Y llega a la conclusión de que la regulación contenida en la normativa sectorial lo es para el suelo urbanizado pero no para el no urbanizable, en el que no existe zonificación, y ello pese a que en esta categoría se autoricen usos distintos a los ordinarios de esa clase de suelo, que no supone reclasificación porque seguirá siendo no urbanizable con independencia de su destino. Y es precisamente en base al mantenimiento de la misma clasificación del suelo, por los que la Sala considera que ese concreto uso (en este caso, especial industrial), en principio, excluido del suelo no urbanizable, sí que debe someterse al régimen sobre ruidos, asimilando a los efectos de la zonificación acústica, el uso concreto que se autoriza. En definitiva, la autorización se condicionará en cuanto a los niveles de recepción externa, a los establecidos para la zona acústica de uso industrial. Tal argumentación implica la anulación de la condición impuesta de someter la industria a los niveles de recepción externa establecidos en el art. 12.5 del Decreto de 1997. -El cuarto condicionante es que "Las obras e instalaciones que se requieren para adaptar el complejo industrial a la Ley 16/2002, deberá finalizarse en un plazo de 9 meses, a partir del día siguiente a la fecha en la que se comunique la resolución por la que se otorgue la Autorización Ambiental Integrada."La recurrente pretende que el plazo se amplíe o elimine, si bien la Sala considera que no ha justificado debidamente la complejidad de la obra y que, en todo caso, siempre existe la posibilidad de solicitar una prórroga. -Por último, se exige a la entidad que "Al finalizar las actividades, tras la comunicación de tal circunstancia a la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental, se deberá dejar el terreno en su estado natural, demoliendo adecuadamente las instalaciones, y retirando los escombros a vertederos autorizados". La Sala, después de diferenciar finalización y suspensión de actividades, considera que la demolición y la retirada de escombros será procedente siempre y cuando no exista la posibilidad de autorización de usos para otra actividad, máxime cuando la reposición del terreno no se impone de forma ineludible. [ABSTRACT FROM AUTHOR] |